Art. 41 · Gestión de las unidades apícolas a los fines de la polinización

Art. 41

Gestión de las unidades apícolas a los fines de la polinización

En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 41 Gestión de las unidades apícolas a los fines de la polinización Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007, a los fines de la acción polinizadora, un operador podrá tener unidades apícolas ecológicas y no ecológicas en la misma explotación, siempre que se cumplan todos los requisitos de las normas de producción ecológicas, con excepción de las disposiciones para la ubicación de los colmenares. En tal caso, el producto no podrá venderse como ecológico. El operador deberá guardar documentos justificativos de la aplicación de esta disposición.
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