Art. 39 · Atado de los animales

Art. 39

Atado de los animales

En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 39 Atado de los animales Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007, las autoridades competentes podrán autorizar que los animales de las pequeñas explotaciones se mantengan atados cuando no se puedan mantener en grupos adecuados para su comportamiento, siempre que tengan acceso a pastos durante el período de pastoreo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, y puedan salir dos veces por semana a espacios abiertos cuando el pastoreo no sea posible.
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