Art. 32 · Normas específicas para el transporte de piensos a otras unidades de producción o preparación o locales de almacenamiento

Art. 32

Normas específicas para el transporte de piensos a otras unidades de producción o preparación o locales de almacenamiento

En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 32 Normas específicas para el transporte de piensos a otras unidades de producción o preparación o locales de almacenamiento Además de las disposiciones del artículo 31, al transportar piensos a otras unidades de producción o preparación o locales de almacenamiento, los operadores velarán por que se cumplan las siguientes condiciones: a) durante el transporte estarán físicamente separados de manera efectiva los piensos producidos ecológicamente, los piensos en conversión y los piensos no ecológicos; b) los vehículos o contenedores en los que se hayan transportado productos no ecológicos se podrán utilizar para transportar productos ecológicos si: i) antes de realizar el transporte de productos ecológicos se ha efectuado una limpieza apropiada cuya eficacia haya sido controlada; los operadores deberán registrar estas operaciones, ii) se aplican todas las medidas adecuadas en función de los riesgos evaluados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, y, en su caso, los operadores garantizan que los productos no ecológicos no pueden comercializarse con una indicación que haga referencia al método de producción ecológico, iii) el operador mantiene registros documentales de dichas operaciones de transporte a disposición del organismo o la autoridad de control; c) el transporte de los piensos ecológicos acabados se separará físicamente o temporalmente del transporte de otros productos acabados; d) durante el transporte, se registrarán las cantidades iniciales de productos y cada cantidad individual suministrada en cada entrega efectuada a lo largo del reparto.
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