Art. 27 · Uso de determinados productos y sustancias en la transformación de alimentos

Art. 27

Uso de determinados productos y sustancias en la transformación de alimentos

En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 27 Uso de determinados productos y sustancias en la transformación de alimentos 1.   A los fines del artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007, solo podrán utilizarse las siguientes sustancias en la transformación de los alimentos ecológicos, a excepción del vino: a) las sustancias recogidas en el anexo VIII del presente Reglamento; b) preparados a base de microorganismos y enzimas utilizados habitualmente en la transformación de los alimentos; c) sustancias y productos definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE del Consejo (14), y etiquetados como sustancias aromatizantes naturales o preparados aromatizantes naturales, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra d), y al artículo 9, apartado 2), de dicha Directiva; d) colorantes en la estampación de la carne y las cáscaras de huevos de conformidad con, respectivamente, el artículo 2, apartado 8, y el artículo 2, apartado 9, de la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15); e) agua potable y sal (que tenga como componentes básicos el cloruro de sodio o el cloruro de potasio), utilizadas normalmente en la transformación de alimentos; f) minerales (incluidos los oligoelementos), vitaminas, aminoácidos y micronutrientes, autorizados únicamente en la medida en que la normativa haga obligatorio su empleo en los alimentos a los que se incorporen. 2.   A los fines del cálculo mencionado en el artículo 23, apartado 4, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 834/2007: a) los aditivos alimentarios recogidos en el anexo VIII e identificados con un asterisco en la columna del código numérico del aditivo se contabilizarán como ingredientes de origen agrario; b) los preparados y sustancias mencionados en el apartado 1, letras b), c), d), e) y f), del presente artículo y las sustancias no identificadas con un asterisco en la columna del código numérico del aditivo no se contabilizarán como ingredientes de origen agrario. 3   El empleo de las siguientes sustancias recogidas en el anexo VIII se revisará antes del 31 de diciembre de 2010: a) el nitrito de sodio y el nitrato de potasio indicados en la sección A, con el fin de prohibir tales aditivos; b) el dióxido de azufre y el metabisulfito de potasio indicados en la sección A; c) el ácido clorhídrico indicado en la sección B para la transformación de los quesos Gouda, Edam y Maasdammer, Boerenkaas, Friese y Leidse Nagelkaas. La revisión contemplada en la letra a) tendrá en cuenta los esfuerzos realizados por los Estados miembros para encontrar alternativas seguras a los nitritos y nitratos y para la elaboración de programas educativos en materia de métodos de transformación e higiene alternativos dirigidos a los transformadores y fabricantes de carne ecológica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:889:oj#art-27