Art. 27
Uso de determinados productos y sustancias en la transformación de alimentos
En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 27
Uso de determinados productos y sustancias en la transformación de alimentos
1. A los fines del artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007, solo podrán utilizarse las siguientes sustancias en la transformación de los alimentos ecológicos, a excepción del vino:
a)
las sustancias recogidas en el anexo VIII del presente Reglamento;
b)
preparados a base de microorganismos y enzimas utilizados habitualmente en la transformación de los alimentos;
c)
sustancias y productos definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE del Consejo (14), y etiquetados como sustancias aromatizantes naturales o preparados aromatizantes naturales, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra d), y al artículo 9, apartado 2), de dicha Directiva;
d)
colorantes en la estampación de la carne y las cáscaras de huevos de conformidad con, respectivamente, el artículo 2, apartado 8, y el artículo 2, apartado 9, de la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);
e)
agua potable y sal (que tenga como componentes básicos el cloruro de sodio o el cloruro de potasio), utilizadas normalmente en la transformación de alimentos;
f)
minerales (incluidos los oligoelementos), vitaminas, aminoácidos y micronutrientes, autorizados únicamente en la medida en que la normativa haga obligatorio su empleo en los alimentos a los que se incorporen.
2. A los fines del cálculo mencionado en el artículo 23, apartado 4, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 834/2007:
a)
los aditivos alimentarios recogidos en el anexo VIII e identificados con un asterisco en la columna del código numérico del aditivo se contabilizarán como ingredientes de origen agrario;
b)
los preparados y sustancias mencionados en el apartado 1, letras b), c), d), e) y f), del presente artículo y las sustancias no identificadas con un asterisco en la columna del código numérico del aditivo no se contabilizarán como ingredientes de origen agrario.
3 El empleo de las siguientes sustancias recogidas en el anexo VIII se revisará antes del 31 de diciembre de 2010:
a)
el nitrito de sodio y el nitrato de potasio indicados en la sección A, con el fin de prohibir tales aditivos;
b)
el dióxido de azufre y el metabisulfito de potasio indicados en la sección A;
c)
el ácido clorhídrico indicado en la sección B para la transformación de los quesos Gouda, Edam y Maasdammer, Boerenkaas, Friese y Leidse Nagelkaas.
La revisión contemplada en la letra a) tendrá en cuenta los esfuerzos realizados por los Estados miembros para encontrar alternativas seguras a los nitritos y nitratos y para la elaboración de programas educativos en materia de métodos de transformación e higiene alternativos dirigidos a los transformadores y fabricantes de carne ecológica.
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