Art. 25 · Normas específicas para la profilaxis y el tratamiento veterinario en la apicultura

Art. 25

Normas específicas para la profilaxis y el tratamiento veterinario en la apicultura

En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 25 Normas específicas para la profilaxis y el tratamiento veterinario en la apicultura 1.   Para la protección de los marcos, las colmenas y los panales, en particular de las plagas, únicamente se autorizará el uso de rodenticidas (solo en las trampas) y de los productos pertinentes que figuran en anexo II. 2.   Se admiten los tratamientos físicos para la desinfección de los colmenares, como la aplicación de vapor o llama directa. 3.   La práctica de la eliminación de las crías machos estará autorizada únicamente como medio para aislar la infección por Varroa destructor. 4.   Si, a pesar de todas esas medidas preventivas, las colonias enfermaran o quedaran infectadas, deberán ser tratadas inmediatamente y, cuando sea necesario, podrán ser trasladadas a colmenares de aislamiento. 5.   Los medicamentos veterinarios podrán usarse en la apicultura ecológica en la medida en que el uso correspondiente esté autorizado en el Estado miembro, de conformidad con las correspondientes disposiciones comunitarias o disposiciones nacionales conformes al Derecho comunitario. 6.   En caso de infección por Varroa destructor, podrán utilizarse ácido fórmico, ácido láctico, ácido acético y ácido oxálico, así como mentol, timol, eucaliptol o alcanfor. 7.   Mientras se aplique un tratamiento con productos alopáticos de síntesis química, durante ese período, deberán trasladarse las colonias tratadas a colmenares de aislamiento, y toda la cera deberá sustituirse por cera procedente de la apicultura ecológica. Posteriormente, a esas colonias se les aplicará el período de conversión de un año establecido en el artículo 38, apartado 3. 8.   Los requisitos establecidos en el apartado 7 no se aplicarán a los productos mencionados en el apartado 6.
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