Art. 13
Requisitos y condiciones de alojamiento específicos aplicables a la apicultura
En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 13
Requisitos y condiciones de alojamiento específicos aplicables a la apicultura
1. La situación de los colmenares deberá elegirse de forma que, en un radio de 3 kilómetros, las fuentes de néctar o de polen sean fundamentalmente cultivos producidos ecológicamente, vegetación silvestre o cultivos tratados mediante métodos con un bajo impacto medioambiental equivalentes a los descritos en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (12) o en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (13) que no afecten a la calificación ecológica de la producción apícola. Los requisitos arriba enunciados no se aplicarán a las zonas donde no haya floración o cuando las colmenas estén en reposo.
2. Los Estados miembros podrán designar regiones o zonas donde no se pueda practicar la apicultura ecológica.
3. Las colmenas deberán estar hechas fundamentalmente de materiales naturales que no comporten riesgos de contaminación para el medio ambiente ni para los productos de la apicultura.
4. La cera de los nuevos cuadros deberá proceder de unidades de producción ecológica.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, solo pueden utilizarse en las colmenas productos naturales como el propóleo, la cera y los aceites vegetales.
6. Queda prohibido el uso de repelentes químicos sintéticos durante las operaciones de recolección de la miel.
7. Queda prohibida la recolección de miel en panales con crías.
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