Art. 8
Programas de actividades y solicitud de aprobación
En vigor desde 3 sept 2008
Artículo 8
Programas de actividades y solicitud de aprobación
1. Los programas de actividades que pueden optar a la financiación comunitaria en virtud del artículo 103, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se realizarán en un período máximo de tres años. El primer período comenzará el 1 de abril de 2006. Los períodos siguientes comenzarán cada tres años el 1 de abril.
2. Cada organización profesional autorizada en virtud del presente Reglamento podrá presentar, antes de la fecha que determine el Estado miembro y a más tardar el 15 de febrero de cada año, una solicitud de aprobación para un único programa de actividades.
En la solicitud deberá indicarse lo siguiente:
a)
la identificación de la organización profesional del sector oleícola de que se trate;
b)
los datos correspondientes a los criterios de selección previstos en el artículo 9, apartado 1;
c)
la descripción, la justificación y el calendario de ejecución de cada actuación propuesta;
d)
el plan de gastos, desglosado por actuaciones y por ámbitos de actuación contemplados en el artículo 5, y detallado por tramos de 12 meses desde la fecha de aprobación del programa de actividades, destacando los gastos generales, que no podrán superar el 7 % del total, y los demás tipos principales de gastos;
e)
el plan de financiación por ámbitos de actuación contemplados en el artículo 5, detallado por tramos de 12 meses, como máximo, desde la fecha de aprobación del programa de actividades, indicando, en particular, la financiación comunitaria solicitada, incluidos los anticipos y, en su caso, las contribuciones financieras de los operadores y la contribución nacional;
f)
la descripción de los indicadores cuantitativos y cualitativos de eficacia que permitan la evaluación provisional durante la ejecución y la evaluación posterior del programa sobre la base de los principios generales establecidos por el Estado miembro;
g)
la prueba de haber depositado una garantía bancaria de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2220/85 por un importe equivalente, como mínimo, al 10 % de la financiación comunitaria solicitada;
h)
una solicitud de anticipo en virtud del artículo 11;
i)
la declaración prevista en el artículo 7, apartado 2;
j)
en el caso de las organizaciones interprofesionales y las asociaciones de organizaciones de productores, la identificación de las organizaciones profesionales responsables de la ejecución real de las actuaciones subcontratadas de sus programas;
k)
en el caso de las organizaciones profesionales que formen parte de una asociación de productores o de una organización interprofesional, un certificado de que las actuaciones que figuran en sus programas no son objeto de otra solicitud de financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento.
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