Art. 5 · Actuaciones que pueden optar a la financiación comunitaria

Art. 5

Actuaciones que pueden optar a la financiación comunitaria

En vigor desde 3 sept 2008
Artículo 5 Actuaciones que pueden optar a la financiación comunitaria 1.   Podrán optar a la financiación comunitaria contemplada en el artículo 103, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 las actuaciones siguientes (denominadas en lo sucesivo «las actuaciones subvencionables»): a) en el ámbito del seguimiento y la gestión administrativa del mercado en el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa: i) la recogida de datos sobre el sector y el mercado, de conformidad con las normas de método, representatividad geográfica y precisión que haya establecido la autoridad nacional competente, ii) la elaboración de estudios, en concreto sobre temas relacionados con las demás actividades previstas en el programa de actividades de la organización profesional del sector oleícola interesada; b) en el ámbito de la mejora de las repercusiones medioambientales de la oleicultura: i) las operaciones colectivas de mantenimiento de los olivares de alto valor ecológico, con riesgo de abandono, de conformidad con las condiciones que, a partir de criterios objetivos, determine la autoridad nacional competente, en particular, en relación con las zonas regionales que puedan ser subvencionables y con la superficie y el número mínimo de productores oleícolas necesario para que dichas operaciones sean efectivas, ii) la elaboración de buenas prácticas de olivicultura, basadas en criterios ecológicos adaptados a las condiciones locales, difusión de estas a los oleicultores y seguimiento de su aplicación en la práctica, iii) los proyectos de demostración práctica de técnicas alternativas a los productos químicos para la lucha contra la mosca del olivo, iv) los proyectos de demostración práctica de técnicas de oleicultura cuyo objetivo sea la protección del medio ambiente y el mantenimiento del paisaje, como la agricultura ecológica, razonada e integrada, v) la incorporación de datos sobre el medio ambiente en el sistema de información geográfica oleícola a que hace referencia el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1782/2003; c) en el ámbito de la mejora de la calidad de la producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa: i) la mejora de las condiciones de cultivo, en concreto la lucha contra la mosca del olivo, cosecha, transporte y almacenamiento de la aceituna antes de su transformación, de conformidad con las normas técnicas establecidas por la autoridad nacional competente, ii) la mejora varietal del olivar en explotaciones especiales, a condición de que contribuya a los objetivos de los programas de actividades, iii) la mejora de las condiciones de almacenamiento y aprovechamiento de los residuos de la producción de aceite de oliva y aceitunas de mesa, iv) la asistencia técnica a la industria de transformación oleícola en los aspectos relacionados con la calidad de los productos, v) la creación y mejora de laboratorios de análisis de aceites de oliva vírgenes, vi) la formación de degustadores para los exámenes organolépticos de los aceites de oliva vírgenes; d) en el ámbito de la trazabilidad, la certificación y la protección de la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, en particular, mediante un control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final: i) la creación y gestión de sistemas que permitan el seguimiento de los productos desde el oleicultor hasta el envasado y etiquetado, de conformidad con las normas establecidas por la autoridad nacional competente, ii) la creación y gestión de sistemas de certificación de la calidad, basados en un sistema de análisis de riesgos y control de los puntos críticos cuyas condiciones se ajusten a los criterios técnicos establecidos por la autoridad nacional competente, iii) la creación y gestión de sistemas de seguimiento del cumplimiento de las normas de autenticidad, calidad y comercialización del aceite de oliva y las aceitunas de mesa que se comercialicen, de conformidad con las normas técnicas establecidas por la autoridad nacional competente; e) en el ámbito de la difusión de información sobre las actuaciones realizadas por las organizaciones profesionales para mejorar la calidad del aceite de oliva y las aceitunas de mesa: i) la difusión de información sobre los trabajos realizados por las organizaciones profesionales del sector oleícola en los ámbitos mencionados en las letras a), b), c) y d), ii) la creación y el mantenimiento de una página de Internet sobre las actuaciones realizadas por las organizaciones profesionales del sector oleícola en los ámbitos mencionados en las letras a), b), c) y d). En lo respecta a la actuación prevista en el párrafo primero, letra c), inciso ii), los Estados miembros se cerciorarán de que se adoptan las disposiciones apropiadas para recuperar la inversión o su valor residual en caso de que el titular de la explotación especial abandone la organización profesional del sector oleícola. 2.   El Estado miembro podrá establecer condiciones suplementarias en las que se precisen las actuaciones subvencionables, a condición de que no hagan imposible su presentación o realización.
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