Art. 4 · Financiación comunitaria

Art. 4

Financiación comunitaria

En vigor desde 3 sept 2008
Artículo 4 Financiación comunitaria 1.   La financiación comunitaria anual de los programas de actividades de las organizaciones profesionales se garantizará dentro de los límites del importe retenido en virtud del artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003. Los Estados miembros se cerciorarán de que los gastos anuales destinados a la ejecución de los programas de actividades aprobados no superan el importe mencionado en el párrafo primero. 2.   Los Estados miembros procurarán que la financiación comunitaria se asigne de manera proporcional a la duración del período previsto en el artículo 8, apartado 1.
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