Art. 3 · Procedimiento de autorización de las organizaciones profesionales del sector oleícola

Art. 3

Procedimiento de autorización de las organizaciones profesionales del sector oleícola

En vigor desde 3 sept 2008
Artículo 3 Procedimiento de autorización de las organizaciones profesionales del sector oleícola 1.   A efectos de su autorización, una organización profesional del sector oleícola deberá presentar, antes de la fecha que determine el Estado miembro y como muy tarde el 15 de febrero de cada año, una solicitud de autorización en la que conste que la organización cumple las condiciones mencionadas en el artículo 2, apartado 2. La solicitud de autorización se ajustará al modelo facilitado por la autoridad competente del Estado miembro de modo que pueda comprobarse el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el artículo 2, apartado 2. En ella deberán figurar, en particular, los datos que permitan identificar a cada uno de los miembros de la organización profesional del sector oleícola. 2.   A más tardar el 1 de abril de cada año de ejecución del programa de actividades aprobado, la organización profesional del sector oleícola será autorizada por el Estado miembro y recibirá un número de autorización. 3.   La autorización se denegará, se suspenderá o se retirará automáticamente en caso de que la organización profesional del sector oleícola no cumpla las condiciones a que se refiere el artículo 2, apartado 2. 4.   No obstante, la organización profesional conservará los derechos que emanen de su autorización hasta el momento de la retirada de esta, a condición de que haya actuado de buena fe en lo que se refiere a la conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 2, apartado 2. En caso de que la autorización se retire por haber incumplido la organización profesional, deliberadamente o por negligencia grave, las condiciones de la autorización a que se refiere el artículo 2, apartado 2, la decisión de la retirada surtirá efecto a partir del momento en que las condiciones de la autorización dejen de cumplirse. 5.   La autorización se denegará, se suspenderá o se retirará automáticamente en caso de que la organización profesional del sector oleícola: a) haya sido sancionada por infringir el régimen de ayuda a la producción previsto en el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo (7) durante las campañas de comercialización 2002/03 a 2004/05; b) haya sido sancionada por infringir el sistema de financiación de los programas de actividades de las organizaciones profesionales del sector oleícola previsto en el Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo (8) durante las campañas de comercialización 2002/03 a 2004/05. 6.   Las organizaciones profesionales del sector oleícola que hayan sido autorizadas por el Estado miembro en virtud del Reglamento (CE) no 1334/2002 o que hayan disfrutado de la financiación de los programas de actividades de las organizaciones profesionales del sector oleícola durante las campañas de comercialización 2002/03 a 2004/05 podrán considerarse autorizadas al amparo del presente Reglamento si cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 2, apartado 2.
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