Art. 19
Disposición transitoria
En vigor desde 3 sept 2008
Artículo 19
Disposición transitoria
1. Los Estados miembros podrán anticipar la financiación comunitaria del primer año de ejecución del programa.
2. Este anticipo deberá limitarse exclusivamente al importe correspondiente a la financiación comunitaria.
3. Los gastos derivados del pago del anticipo previsto en el apartado 2, se declararán con cargo a los gastos efectuados del 16 al 31 de octubre de 2006.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros publicarán en sus sitios de Internet todos los datos recogidos y los estudios elaborados en ejecución de las medidas con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 2080/2025, tras su finalización.
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