Art. 1 · Comunicaciones de los Estados miembros

Art. 1

Comunicaciones de los Estados miembros

En vigor desde 1 sept 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 967/2006 queda modificado como sigue: 1) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Comunicaciones de los Estados miembros Cada Estado miembro comunicará a la Comisión lo siguiente: a) a más tardar al final del mes de mayo, la cantidad de materia prima industrial suministrada entre el 1 de octubre y el 31 de marzo anteriores por los fabricantes que haya autorizado; b) a más tardar al final del mes de noviembre para la campaña de comercialización anterior: — la cantidad de materia prima industrial suministrada por los fabricantes que haya autorizado, desglosada en azúcar blanco, azúcar en bruto, jarabe de azúcar e isoglucosa, — la cantidad de materia prima industrial para la que los transformadores que haya autorizado hayan presentado la prueba contemplada en el artículo 9, apartado 2, desglosada, por una parte, en azúcar blanco, azúcar en bruto, jarabe de azúcar e isoglucosa, y, por otra parte, según los productos enumerados en el anexo, — la cantidad de azúcar suministrada en aplicación del artículo 7, apartado 3, por los fabricantes que haya autorizado.». 2) El texto del anexo se sustituirá por el del anexo del presente Reglamento.
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