Art. 38 · Sanciones

Art. 38

Sanciones

En vigor desde 20 ago 2008
Artículo 38 Sanciones 1.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro compruebe que un documento presentado por un licitador o solicitante para la atribución de los derechos derivados del presente Reglamento facilita información incorrecta y cuando esta sea decisiva para la atribución de esos derechos, la autoridad competente excluirá al licitador o al solicitante de la participación en el procedimiento de concesión de ayuda para el almacenamiento privado del producto sobre el que se haya proporcionado información incorrecta, por un período de un año a partir del momento en que se adopte una decisión administrativa definitiva que establezca la irregularidad. 2.   La exclusión prevista en el apartado 1 no se aplicará si el licitador o solicitante demuestra, a satisfacción de la autoridad competente, que la situación contemplada en el apartado 1 constituye un caso de fuerza mayor o error manifiesto. 3.   Las ayudas abonadas indebidamente a los agentes económicos de que se trate se recuperarán con intereses. Serán de aplicación, mutatis mutandis, las normas establecidas en el artículo 73 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (18). 4.   La aplicación de sanciones administrativas y la recuperación de los importes abonados indebidamente, tal como se establece en el presente artículo, se efectuarán sin perjuicio de la comunicación de irregularidades a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1848/2006 de la Comisión (19).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:826:oj#art-38