Art. 34 · Reducción del importe o exclusión del pago

Art. 34

Reducción del importe o exclusión del pago

En vigor desde 20 ago 2008
Artículo 34 Reducción del importe o exclusión del pago 1.   Excepto en los casos de fuerza mayor, si la cantidad efectivamente almacenada durante el período de almacenamiento contractual fuera inferior a la cantidad contractual e igual o superior al 99 % de dicha cantidad, la ayuda se pagará por la cantidad efectivamente almacenada. No obstante, si la autoridad competente comprobase que la parte contratante actuó deliberadamente o por negligencia, podrá decidir reducir más la ayuda o no pagarla. En el caso de la carne de porcino, vacuno, ovino y caprino, la ayuda se pagará por la cantidad efectivamente almacenada si esta es superior o igual al 90 % de la cantidad contractual. En el caso del aceite de oliva, la ayuda se pagará por la cantidad efectivamente almacenada si esta es superior o igual al 98 % de la cantidad contractual. En el caso del queso, la ayuda se pagará por la cantidad efectivamente almacenada si esta es superior o igual al 95 % de la cantidad contractual. 2.   Excepto en los casos de fuerza mayor, si la cantidad efectivamente almacenada durante el período de almacenamiento contractual es inferior a los porcentajes indicados en el apartado 1, pero superior o igual al 80 % de la cantidad contractual, la ayuda por la cantidad efectivamente almacenada se reducirá a la mitad. No obstante, si la autoridad competente comprobase que la parte contratante actuó deliberadamente o por negligencia, podrá decidir reducir más la ayuda o no pagarla. 3.   Excepto en los casos de fuerza mayor, si la cantidad efectivamente almacenada durante el período de almacenamiento contractual fuese inferior al 80 % de la cantidad contractual, no se abonará ayuda alguna. 4.   Si el plazo contemplado en el artículo 25, apartado 1, se rebasa en más de diez días, no se abonará ayuda alguna. 5.   Cuando se detecten productos defectuosos en los controles durante el almacenamiento o la retirada del almacén, no se abonará ayuda alguna por esas cantidades. La cantidad restante del lote de almacenamiento que aún puede optar a la ayuda no será inferior a la cantidad mínima establecida en el Reglamento por el que se abre la licitación o en el Reglamento por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda. La misma norma se aplicará cuando parte de un lote de almacenamiento se retire por esa razón antes del período mínimo de almacenamiento, o antes de la primera fecha permitida para las operaciones de retirada del almacén, si dicha fecha se establece en el Reglamento por el que se abre la licitación o en el Reglamento por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda. Los productos defectuosos no se tendrán en cuenta para calcular la cantidad efectivamente almacenada a que se refieren los apartados 1, 2 y 3. 6.   Excepto en los casos de fuerza mayor, cuando la parte contratante no respete el final del período de almacenamiento contractual, en caso de haberse fijado un último día de acuerdo con el artículo 27, apartado 4, o el plazo de dos meses contemplado en el artículo 28, apartado 3, respecto de la totalidad de la cantidad almacenada, por cada día natural de incumplimiento se reducirá un 10 % el importe de la ayuda correspondiente al contrato en cuestión. No obstante, dicha reducción no superará el 100 % del importe de la ayuda.
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