Art. 3 · Condiciones de concesión de ayuda por azúcar blanco

Art. 3

Condiciones de concesión de ayuda por azúcar blanco

En vigor desde 20 ago 2008
Artículo 3 Condiciones de concesión de ayuda por azúcar blanco 1.   Podrá decidirse conceder una ayuda para el almacenamiento privado de azúcar blanco si se cumplen las siguientes condiciones: a) si el precio medio comunitario del azúcar blanco registrado en el sistema de comunicación de precios es inferior al 85 % del precio de referencia; b) si es probable que los precios medios registrados del azúcar blanco se mantengan en ese nivel o por debajo de él durante dos meses en función de la situación del mercado, habida cuenta de los efectos previstos de los mecanismos de gestión del mercado y, principalmente, del mecanismo de retirada. A condición de que se cumplan los criterios establecidos en el párrafo primero, la concesión de ayuda para el almacenamiento privado se podrá limitar a los Estados miembros en los que el precio medio del azúcar blanco registrado en el sistema de comunicación de precios esté por debajo del 80 % del precio de referencia. La ayuda se concederá por azúcar almacenado o que será almacenado por fabricantes de azúcar autorizados en esos Estados miembros. 2.   El almacenamiento privado de azúcar blanco podrá efectuarse en el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de junio de la campaña de comercialización por la que se concede la ayuda.
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