Art. 28
Retirada del almacén
En vigor desde 20 ago 2008
Artículo 28
Retirada del almacén
1. La retirada del almacén podrá comenzar el día siguiente al último día del período de almacenamiento contractual o, en su caso, a partir de la fecha especificada en el Reglamento por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda o por el que se abre la licitación.
2. La retirada del almacén se efectuará por lotes de almacenamiento enteros o, si la autoridad competente así lo autoriza, por cantidades inferiores.
No obstante, en el caso indicado en el artículo 27, apartado 3, y en el artículo 36, apartado 5, letra a), solo podrán retirarse del almacén cantidades precintadas.
3. Podrá establecerse que, tras expirar un período de almacenamiento de dos meses, la parte contratante pueda retirar la totalidad o una parte de la cantidad de productos objeto de contrato, a condición de que la cantidad retirada represente al menos cinco toneladas por cada parte contratante y almacén o, si quedan menos de cinco toneladas, la cantidad total de los productos objeto de contrato que se conserve en un almacén, siempre que, en los 60 días siguientes a su retirada del almacén, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a)
que los productos hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad sin haber sufrido ninguna otra transformación;
b)
que los productos hayan alcanzado su destino sin ninguna otra transformación en los casos contemplados en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (16), o
c)
que los productos hayan sido depositados sin ninguna otra transformación en un almacén de avituallamiento autorizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999.
El período de almacenamiento contractual de cada lote individual destinado a la exportación terminará la víspera:
a)
del día de retirada del almacén, o
b)
del día de la aceptación de la declaración de exportación, si los productos no se han desplazado.
El importe de la ayuda se reducirá proporcionalmente a la disminución del período de almacenamiento mediante la aplicación de los importes diarios que la Comisión fijará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
A efectos de la aplicación del presente apartado, la prueba de exportación se aportará según lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 800/1999 en el caso de los productos que cumplen las condiciones para recibir una restitución.
En el caso de los productos que no cumplan las condiciones para recibir una restitución, la prueba de exportación se proporcionará, en los casos contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 800/1999, mediante la presentación del original del ejemplar de control T5, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 912 bis, 912 ter, 912 quater, 912 sexies y 912 octies, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (17). En la casilla 107 del ejemplar de control se mencionará el número del presente Reglamento.
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