Art. 22 · Obligaciones de la parte contratante

Art. 22

Obligaciones de la parte contratante

En vigor desde 20 ago 2008
Artículo 22 Obligaciones de la parte contratante 1.   Los contratos estipularán al menos las obligaciones siguientes que ha de cumplir la parte contratante: a) dar entrada en almacén y mantener almacenada durante el período de almacenamiento contractual la cantidad contractual, por su cuenta y riesgo y en condiciones que garanticen el mantenimiento de las características de los productos mencionadas en el anexo I, sin sustituir los productos almacenados ni trasladarlos a otro lugar de almacenamiento. No obstante, en lo que se refiere a los quesos y previa solicitud de la parte contratante debidamente motivada, la autoridad competente podrá autorizar el traslado de los productos almacenados. En lo que respecta a los demás productos, previa solicitud de la parte contratante debidamente motivada, la autoridad competente podrá autorizar el traslado de los productos almacenados únicamente en casos excepcionales; b) conservar los documentos relativos al pesaje elaborados en el momento de la entrada en el lugar de almacenamiento; c) hacer llegar a la autoridad competente los documentos relativos a las operaciones de entrada en almacén, a más tardar un mes después de la entrada en almacén contemplada en el artículo 25, apartado 1; d) permitir que la autoridad competente compruebe en cualquier momento el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato; e) hacer lo necesario para que pueda accederse fácilmente a los productos almacenados y puedan identificarse individualmente: cada unidad almacenada de manera individual se marcará de modo que figure en ella la fecha de entrada en almacén, el número de contrato, el producto y el peso. 2.   La parte contratante conservará a disposición de la autoridad encargada del control toda la documentación de cada contrato, que permita, en particular, comprobar, con relación a los productos objeto de almacenamiento privado, los siguientes extremos: a) el número de autorización que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción, en su caso; b) el origen y la fecha de elaboración de los productos o, con respecto al azúcar, la campaña de comercialización de elaboración y, cuando proceda, el día de sacrificio; c) la fecha de la entrada en almacén; d) el peso y el número de unidades empaquetadas; e) la presencia de los productos en almacén y la dirección del mismo; f) la fecha prevista de conclusión del período de almacenamiento contractual, completada por la fecha real de retirada. En lo que respecta a la letra d) del párrafo primero, para las carnes que se almacenen después del despiece o del deshuesado total o parcial, deberá llevarse a cabo la comprobación del peso de los productos efectivamente almacenados, la cual podrá también efectuarse en el local donde se hayan realizado el despiece y el deshuesado total o parcial. La comprobación del peso de los productos que vayan a entrar en almacén no podrá efectuarse antes de la celebración del contrato. 3.   La parte contratante o, en su caso, el titular del almacén llevará una contabilidad material disponible en el almacén, que incluya por cada número de contrato: a) la identificación de los productos que se hallen en almacenamiento privado por lote, recipiente o silo; b) las fechas de entrada en almacén y retirada de este; c) la cantidad indicada por almacenamiento en lote o recipiente; d) la ubicación de los productos en el almacén.
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