Art. 1

Art. 1

En vigor desde 12 ago 2008
Artículo 1 El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1913/2006 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 1.   El hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día de la campaña vitícola en que se conceda apoyo para: a) la reestructuración y reconversión de viñedos contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 479/2008; b) la constitución de mutualidades, conforme al artículo 13 del Reglamento (CE) no 479/2008; c) los seguros de cosecha contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 479/2008. 2.   En el caso de las ayudas abonadas para la destilación voluntaria y la destilación obligatoria de subproductos de la vinificación previstas en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 479/2008, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día de la campaña vitícola en que se entregue el subproducto. 3.   El hecho generador del tipo de cambio de las ayudas siguientes se producirá el primer día del mes en el que se produzca la primera entrega de vino al amparo de un contrato: a) la ayuda para la destilación en alcohol para usos de boca prevista en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 479/2008; b) la ayuda para la destilación de crisis prevista en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 479/2008. 4.   En el caso de la ayuda para la utilización de mosto de uva concentrado prevista en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 479/2008, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día del mes en el que el productor efectúe la primera operación de aumento artificial del grado alcohólico natural. 5.   En el caso de la prima por arranque de viñas prevista en el artículo 98 del Reglamento (CE) no 479/2008, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el 1 de julio anterior a la campaña vitícola en la que se acepte la solicitud de pago.».
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