Art. 11

Art. 11

En vigor desde 11 ago 2008
Artículo 11 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) A más tardar el décimo día de cada mes, con respecto al contingente arancelario de importación con el número de orden 09.4002, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el mes anterior; b) a más tardar el 31 de agosto siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, con respecto al contingente arancelario de importación con el número de orden 09.4001, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente; c) las cantidades de productos, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados: i) junto con las notificaciones contempladas en el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento en lo que respecta a las solicitudes presentadas para el último subperíodo del contingente arancelario de importación; ii) a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación. 2.   A más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente. No obstante, desde el período de contingente arancelario de importación que se iniciará el 1 de julio de 2009, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica desde el 1 de julio de 2009 de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006. 3.   En el caso de las notificaciones contempladas en el apartado 1 y en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo, las cantidades se indicarán en kilogramos de peso del producto, por país de origen y por categoría de producto, tal como se indica en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008. Las notificaciones correspondientes a las cantidades a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letra b) y en el artículo 2, letras a) a e) y g) del presente Reglamento, se efectuarán tal como se indica en los anexos IV, V y VI del presente Reglamento.
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