Art. 10

Art. 10

En vigor desde 11 ago 2008
Artículo 10 En el caso de las cantidades a que hace referencia el artículo 2, letra f), del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008, del Reglamento (CE) no 1301/2006 y del Reglamento (CE) no 382/2008 salvo disposición en contrario del presente Reglamento. En el caso de las cantidades a que hacen referencia el artículo 1, apartado 1, letra b) y el artículo 2, letras a) a e) y g) del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008, del capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006 y del Reglamento (CE) no 382/2008, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
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