Art. 1

Art. 1

En vigor desde 11 ago 2008
Artículo 1 1.   Se abren anualmente los siguientes contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de julio de cada año y el 30 de junio del año siguiente, denominado en lo sucesivo «período de contingente arancelario de importación»: a) 60 250 toneladas de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202 , y de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 ; el número de orden de este contingente es 09.4002, b) 2 250 toneladas de carne de búfalo deshuesada congelada del código NC 0202 30 90 , expresadas en peso de carne deshuesada; el número de orden de este contingente es 09.4001. A los efectos de la adjudicación de los contingentes a que hace referencia el párrafo primero, 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada. 2.   A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerará carne congelada aquella que, en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, se presente en estado congelado con una temperatura interna igual o inferior a – 12 oC. 3.   El derecho aduanero ad valorem aplicable a los contingentes a que se refiere el apartado 1 queda fijado en el 20 %.
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