Art. 4
Nuevos métodos y procesos técnicos
En vigor desde 8 ago 2008
Artículo 4
Nuevos métodos y procesos técnicos
1. Los Estados miembros podrán autorizar métodos o procesos técnicos para los controles de seguridad distintos de los previstos en el anexo, siempre que:
a)
sean utilizados para evaluar una nueva forma de ejecutar el control de seguridad de que se trata, y
b)
no afecten de forma negativa al nivel general de seguridad alcanzado.
2. Al menos con cuatro meses de antelación sobre su introducción prevista, el Estado miembro de que se trate informará por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros del nuevo método o proceso propuesto que pretende autorizar, adjuntando una evaluación que indique cómo garantizará que la aplicación del nuevo método o proceso cumplirá el requisito del apartado 1, letra b). La notificación también contendrá información detallada sobre el lugar o lugares donde se utilizará el método o proceso y la duración prevista del período de evaluación.
3. Si la Comisión da una respuesta positiva al Estado miembro, o si este no recibe respuesta alguna en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud por escrito, el Estado miembro podrá autorizar la introducción del nuevo método o proceso.
Si la Comisión no está convencida de que el nuevo método o proceso propuesto proporciona suficientes garantías de mantenimiento del nivel global de seguridad aérea en la Comunidad, informará al Estado miembro correspondiente en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 2, explicando sus motivos de preocupación. En tal caso, el Estado miembro de que se trate no comenzará a utilizar el método o proceso hasta haber convencido a la Comisión.
4. El período máximo de evaluación para cada método o proceso técnico será de 18 meses. Ese período de evaluación podrá ser prorrogado por la Comisión por un máximo de 12 meses, siempre que el Estado miembro proporcione la justificación adecuada para dicha prórroga.
5. A intervalos no superiores a seis meses durante el período de evaluación, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión un informe provisional sobre la evaluación. La Comisión informará a los demás Estados miembros del contenido de dicho informe.
6. Ningún período de evaluación podrá exceder de 30 meses.
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