Art. 4
Certificación veterinaria
En vigor desde 8 ago 2008
Artículo 4
Certificación veterinaria
1. Las mercancías importadas en la Comunidad deberán ir acompañadas del correspondiente certificado veterinario indicado en la columna 4 del cuadro de la parte 1 del anexo I, rellenado conforme a las notas y los modelos que figuran en la parte 2 del citado anexo («el certificado»).
2. Cuando el transporte de aves de corral y pollitos de un día se realice por barco, aunque solo sea en una parte del trayecto, deberá adjuntarse a los certificados veterinarios correspondientes la declaración del patrón del barco que figura en el anexo II.
3. Las aves de corral, los huevos para incubar y los pollitos de un día que transiten por la Comunidad deberán ir acompañados de:
a)
un certificado veterinario según el apartado 1, en el que figurará el texto «para tránsito por la CE», y
b)
el certificado que exija el tercer país de destino.
4. Los huevos sin gérmenes patógenos específicos, la carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, ratites y aves de caza silvestres, los huevos y los ovoproductos que transiten por la Comunidad deberán ir acompañados de un certificado que siga el modelo del anexo XI y cumpla las condiciones expuestas en dicho anexo.
5. A los efectos del presente Reglamento, el tránsito podrá incluir el almacenamiento durante el tránsito de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Directiva 97/78/CE.
6. No obstante, podrá recurrirse a la certificación electrónica y a otros sistemas que se acuerden y estén armonizados a escala comunitaria.
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