Art. 34 · Ayudas de investigación y el desarrollo en los sectores agrícola y pesquero

Art. 34

Ayudas de investigación y el desarrollo en los sectores agrícola y pesquero

En vigor desde 6 ago 2008
Artículo 34 Ayudas de investigación y el desarrollo en los sectores agrícola y pesquero 1.   Las ayudas de investigación y desarrollo destinadas a los productos enumerados en el anexo I del Tratado serán compatibles con el mercado común a tenor dell artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 7 del presente artículo. 2.   La ayuda deberá ser de interés para todos los operadores del sector o subsector concreto en cuestión. 3.   Antes de iniciar una investigación, se publicará en Internet información sobre la investigación que vaya a realizarse, así como sobre su objetivo. Se incluirá una fecha aproximada de resultados previstos y el lugar en que se publicarán en Internet, así como la indicación de que los resultados se pondrán a disposición gratuitamente. Los resultados de la investigación se harán públicos en Internet durante un periodo mínimo de cinco años. Se publicará a más tardar en la fecha en que se facilite cualquier información a los miembros de una organización determinada; 4.   La ayuda se concederá directamente al organismo de investigación y no supondrá la concesión directa de una ayuda no relacionada con la investigación a una empresa que produzca, transforme o comercialice productos agrícolas, ni facilitara apoyo a los precios practicados por sus productores. 5.   La intensidad de ayuda no excederá del 100 % del coste subvencionable. 6.   Los costes subvencionables serán los previstos en el artículo 31, apartado 5. 7.   Las ayudas de investigación y desarrollo destinadas a los productos enumerados en el anexo I del Tratado que no reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo serán compatibles con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si reúnen las condiciones establecidas en los artículos 30, 31 y 32 del presente Reglamento.
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