Art. 10 · Control

Art. 10

Control

En vigor desde 6 ago 2008
Artículo 10 Control 1.   La Comisión controlará regularmente las medidas de ayuda que le hayan sido comunicadas de conformidad con el artículo 9. 2.   Los Estados miembros llevarán registros pormenorizados de los regímenes de ayudas o las ayudas individuales exentos en virtud del presente Reglamento. Dichos registros contendrán toda la información necesaria para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, incluida la información sobre la condición de cualquier empresa cuyo derecho a beneficiarse de ayudas o bonificaciones dependa de su condición de pequeña o mediana empresa, la información sobre el efecto incentivador de la ayuda y la información que permita determinar el importe exacto de los costes subvencionables a efectos de la aplicación del presente Reglamento. Los registros relativos a las ayudas individuales se conservarán durante 10 años a partir de la fecha de concesión de la ayuda. Los registros relativos a los regímenes de ayudas se conservarán durante 10 años a partir de la fecha de concesión de la última ayuda en aplicación de dicho régimen. 3.   Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de 20 días laborables o en el plazo más amplio que se establezca en la solicitud, toda la información que esta institución considere necesaria para controlar la aplicación del presente Reglamento. En caso de que el Estado miembro en cuestión no facilite la información solicitada en el plazo establecido por la Comisión o en el plazo aprobado de común acuerdo, o en caso de que el Estado miembro facilite información incompleta, la Comisión enviará un recordatorio fijando un nuevo plazo para ello. Si, a pesar de dicho recordatorio, el Estado miembro en cuestión no facilitara la información requerida, la Comisión, tras haber ofrecido a dicho Estado miembro la posibilidad de dar a conocer su opinión, adoptará una decisión a fin de que todas o parte de las medidas individuales de ayuda a las que se aplique el presente Reglamento se noitifiquen a la Comisión de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE.
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