Art. 1 · Ámbito de aplicación

Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 6 ago 2008
Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a las siguientes categorías de ayudas: a) ayudas de carácter regional; b) ayudas a la inversión y al empleo en favor de las PYME; c) ayudas a la creación de empresas por parte de empresarias; d) ayudas en favor del medio ambiente; e) ayudas para servicios de consultoría en favor de las PYME y para su participación en ferias comerciales; f) ayudas en forma de capital riesgo; g) ayudas de investigación, desarrollo e innovación; h) ayudas a la formación; i) ayudas en favor de los trabajadores desfavorecidos o discapacitados. 2.   No se aplicará a: a) las ayudas a actividades relacionadas con la exportación, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora; b) las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados. 3.   El presente Reglamento se aplicará a las ayudas en todos los sectores de la economía exceptuando las siguientes: a) ayudas en favor de actividades en los sectores de la pesca y la acuicultura, regulados por el Reglamento (CE) no 104/2000 (24), con la excepción de las ayudas a la formación, las ayudas en forma de capital riesgo, las ayudas de investigación y desarrollo y las ayudas en favor de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados; b) ayudas en favor de actividades de producción primaria de productos agrícolas, con la excepción de las ayudas a la formación, las ayudas en forma de capital riesgo, las ayudas de investigación y desarrollo y las ayudas en favor de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados, en la medida en que estas categorías no queden amparadas por el Reglamento (CE) no 1857/2006; c) ayudas en favor de las actividades de transformación y comercialización de productos agrícolas en los casos siguientes: i) cuando el importe de la ayuda se fije sobre la base del precio o la cantidad de tales productos comprados a los productores primarios o comercializados por las empresas en cuestión, o ii) cuando la ayuda dependa de que se repercuta total o parcialmente sobre los productores primarios (agricultores); d) ayudas en favor de actividades en el sector del carbón, con la excepción de las ayudas a la formación, las ayudas de investigación y desarrollo e innovación y las ayudas para la protección del medio ambiente; e) ayudas regionales en favor de actividades en el sector del acero; f) ayudas regionales en favor de actividades en el sector de la construcción naval; g) ayudas regionales en favor de actividades en el sector de las fibras sintéticas. 4.   El presente Reglamento no se aplicará a los regímenes de ayudas regionales destinados a sectores específicos de actividad económica de fabricación o servicios. Los regímenes dirigidos a actividades turísticas no se considerarán destinados a sectores específicos. 5.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas ad hoc a grandes empresas, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1. 6.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas siguientes: a) los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente la concesión de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común; b) las ayudas ad hoc en favor de empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común; c) las ayudas a empresas en crisis. 7.   A efectos de la letra c) del apartado 6, una PYME se considerará empresa en crisis, si cumple las siguientes condiciones: a) si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, que haya desaparecido más de la mitad de su capital suscrito y se haya perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos 12 meses, o b) si se trata de una sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la empresa, que hayan desaparecido más de la mitad de sus fondos propios, tal como se indican en los libros de la misma, y se haya perdido más de una cuarta parte de los mismos en los últimos 12 meses, o c) para todas las formas de empresas, que reúna las condiciones establecidas en el derecho nacional para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia. Una PYME con menos de tres años de antigüedad no se considerará, a afectos del presente Reglamento, empresa en crisis durante ese periodo, salvo que cumpla establecidas en la letra c) del párrafo primero.
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