Art. 21
Resoluciones
En vigor desde 1 ago 2008
Artículo 21
Resoluciones
1. La resolución contendrá:
a)
la indicación de que la resolución ha sido dictada por la Sala de Recurso;
b)
la fecha en la que se ha dictado la resolución;
c)
los nombres de los miembros de la Sala de Recurso que han participado en el procedimiento;
d)
los nombres de las partes y los interesados en el recurso y de sus representantes en el procedimiento;
e)
las pretensiones de las partes;
f)
un resumen de los hechos;
g)
los motivos en los que se basa la resolución;
h)
el fallo de la Sala de Recurso, incluido, si fuere necesario, el pronunciamiento sobre las costas de práctica de las pruebas y sobre el reembolso de tasas, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 340/2008.
2. El presidente y el secretario firmarán la resolución. Las firmas podrán ser electrónicas.
El original de la resolución se depositará en el Registro.
3. La resolución se notificará a las partes de conformidad con el artículo 22.
4. La resolución irá acompañada de la indicación de que puede ser recurrida de conformidad con el artículo 230 del Tratado y el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006. La indicación incluirá el plazo para iniciar dicha acción.
La omisión de dicha indicación no entrañará la invalidez de la resolución.
5. Las resoluciones definitivas de la Sala de Recurso se publicarán íntegramente de forma apropiada, salvo que el presidente decida lo contrario a petición justificada de una parte.
Historial de versiones
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