Art. 20 · Votación

Art. 20

Votación

En vigor desde 1 ago 2008
Artículo 20 Votación Si es necesaria una votación, los votos se emitirán en la secuencia prevista en el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo. Sin embargo, si el presidente es también ponente, votará en último lugar. Las decisiones se adoptarán por mayoría. No se permitirán las abstenciones.
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