Art. 19 · Deliberaciones

Art. 19

Deliberaciones

En vigor desde 1 ago 2008
Artículo 19 Deliberaciones 1.   En las deliberaciones relativas a un recurso, solo participarán los tres miembros de la Sala de Recurso a los que se haya asignado el recurso. Las deliberaciones serán y permanecerán secretas. 2.   En las deliberaciones, cada miembro expondrá su opinión, motivándola. El ponente será el primero en pronunciarse y el presidente el último, a menos que el ponente sea él mismo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:771:oj#art-19