Art. 14 · Régimen lingüístico

Art. 14

Régimen lingüístico

En vigor desde 1 ago 2008
Artículo 14 Régimen lingüístico 1.   La lengua de procedimiento será la lengua en la que se haya presentado el recurso. Si el recurrente es el destinatario de la decisión recurrida, el escrito del recurso se presentará en la lengua de la decisión o en una de las lenguas oficiales de la Comunidad utilizada en los documentos que dieron lugar a la decisión, incluida cualquier información presentada con arreglo al artículo 10, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1907/2006. 2.   En el procedimiento escrito y oral, así como en las actas y decisiones de la Sala de Recurso, se utilizará la lengua de procedimiento. Todo documento que se presente en una lengua distinta deberá ir acompañado de una traducción a la lengua de procedimiento. En el caso de documentos voluminosos, la traducción podrá limitarse a extractos. Sin embargo, la Sala de Recurso podrá exigir en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, una traducción más extensa o íntegra. 3.   A instancia de una parte, y oída la otra parte, la Sala de Recurso podrá autorizar el uso, en todo el procedimiento o en parte del mismo, de una lengua oficial de las Comunidades distinta de la lengua de procedimiento. 4.   A instancia de un interesado y oídas las partes, la Sala de Recurso podrá autorizar al interesado a utilizar una lengua oficial de las Comunidades distinta de la lengua de procedimiento. 5.   Si un testigo o perito afirma ser incapaz de expresarse adecuadamente en la lengua de procedimiento, la Sala de Recurso podrá autorizarle a utilizar otra lengua oficial de las Comunidades. 6.   Si la Sala de Recurso autoriza el uso de una lengua distinta de la lengua de procedimiento, el Registro se encargará de que se efectúe la traducción o interpretación.
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