Art. 1

Art. 1

En vigor desde 1 ago 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 349/2005 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El presente Reglamento se aplicará a las participaciones financieras de la Comunidad que reciben los Estados miembros para los gastos subvencionables definidos en los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento, relativos a las medidas de erradicación de las enfermedades, y en las situaciones contempladas: a) en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 3 bis, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, con excepción de las enfermedades que afecten a los équidos; b) en el artículo 4, apartados 1 y 2, en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 11, apartado 1, de dicha Decisión.». 2) En el artículo 2, primer párrafo, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) “gastos necesarios”: los gastos contraídos para comprar material o servicios contemplados en el artículo 3, apartado 2, guiones primero, segundo y tercero, en el artículo 3 bis, apartado 3, guión segundo, y en el artículo 11, apartado 4, letra a), incisos i) a iv), y letra b), de la Decisión 90/424/CEE, cuya naturaleza y relación directa con los gastos subvencionables definidos en el artículo 3 del presente Reglamento hayan quedado demostradas;». 3) En el artículo 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) la indemnización rápida y adecuada a los propietarios que se vean obligados a sacrificar sus animales o, en su caso, a la destrucción obligatoria de huevos, con arreglo al artículo 3, apartado 2, guiones primero y séptimo, al artículo 3 bis, apartado 3, primer guión, y al artículo 11, apartado 4, letra a), inciso i), de la Decisión 90/424/CEE; b) los gastos operativos pagados y relacionados con las medidas de sacrificio y de destrucción obligatorios de los animales y de los productos contaminados, con la limpieza y desinfección de los locales y con la limpieza y la desinfección o, si fuera necesario, la destrucción de los equipos contaminados, con arreglo al artículo 3, apartado 2, guiones primero, segundo y tercero, al artículo 3 bis, apartado 3, guión segundo, y al artículo 11, apartado 4, letra a), incisos i) a iv), y letra b), de la Decisión 90/424/CEE;». 4) En el artículo 7, apartado 2, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente: «El capítulo “costes operativos” del informe financiero contemplado en el apartado 1, letra a), deberá presentarse en forma de fichero electrónico con arreglo al anexo IV en un plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de notificación de la decisión específica en virtud de la cual se inicie la ayuda financiera.».
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