Art. 7

Art. 7

En vigor desde 31 jul 2008
Artículo 7 1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 1547/2006. No obstante, las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1547/2006 seguirán siendo válidas hasta su vencimiento. 2.   Las referencias al Reglamento derogado y al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2204/1990 se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo.
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