Art. 3
En vigor desde 31 jul 2008
Artículo 3
1. Las empresas deberán:
a)
declarar la cantidad y clases de quesos fabricados, así como las cantidades de caseínas y caseinatos que se incorporen en los diferentes productos;
b)
llevar una contabilidad material que permita la comprobación de las cantidades y clases de queso fabricado, las cantidades de caseínas y caseinatos adquiridas y/o fabricadas y su destino y/o utilización.
2. La contabilidad material a que hace referencia el apartado 1, letra b), incluirá los datos sobre el origen, la composición y la cantidad de materias primas utilizadas en la fabricación de los quesos. Los Estados miembros podrán exigir la toma de muestras para comprobar tales datos. Los Estados miembros velarán por que se respete el carácter confidencial de los datos recabados de las empresas.
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