Art. 2
En vigor desde 31 jul 2008
Artículo 2
1. El porcentaje máximo contemplado en el artículo 121, letra i), inciso i), del Reglamento (CE) no 1234/2007 que puede incorporarse a los productos del código NC 0406 es del 10 %. Se aplicará al peso de producción del queso producido durante un período de seis meses por la empresa o por la unidad de producción de que se trate.
Los quesos con caseína o caseinatos añadidos no sobrepasarán la proporción de proteína de suero de leche/caseína de la leche y respetarán la legislación nacional del país de fabricación sobre el uso de caseína y caseinatos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2008, el porcentaje máximo contemplado en el párrafo primero de dicho apartado será del 5 % en el caso del:
a)
queso fundido del código NC 0406 30 ;
b)
queso fundido rallado del código NC ex 0406 20 , fabricado en un proceso continuo, sin adición de queso fundido ya fabricado;
c)
queso fundido en polvo del código NC ex 0406 20 , fabricado en un proceso continuo, sin adición de queso fundido ya fabricado.
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