Art. 1
En vigor desde 31 jul 2008
Artículo 1
1. Las autorizaciones a que hace referencia el artículo 119 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán por período de doce meses, a petición de las empresas interesadas y previo compromiso por escrito de aceptar y cumplir las disposiciones del artículo 3 del presente Reglamento.
2. Las autorizaciones se expedirán con un número de orden por empresa o, en su caso, de cada unidad de producción.
3. En función de la solicitud de la empresa interesada, la autorización podrá abarcar uno o varias clases de queso.
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