Art. 6

Art. 6

En vigor desde 30 jul 2008
Artículo 6 En el Reglamento (CE) no 558/2007 se inserta el artículo 9 bis siguiente: «Artículo 9 bis 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) a más tardar el 31 de agosto siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente; b) a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados. 2.   A más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos realmente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente. No obstante, desde el período de contingente arancelario de importación que se iniciará el 1 de julio de 2009, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica desde el 1 de julio de 2009 de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006. 3.   En el caso de las notificaciones contempladas en el apartado 1 y en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo, las cantidades se expresarán en cabezas y por categoría de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión (*8). (*8)   DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.»."
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