Art. 4
En vigor desde 30 jul 2008
Artículo 4
1. El certificado de autenticidad solo será válido si ha sido debidamente rellenado y visado, con arreglo a las indicaciones que figuran en el anexo II, por el organismo emisor.
2. El certificado de autenticidad estará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de emisión, lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.
El sello podrá sustituirse, en el original del certificado de autenticidad y en sus copias, por un sello impreso.
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