Art. 9 · Principios generales

Art. 9

Principios generales

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 9 Principios generales 1.   Los Estados miembros inspeccionarán en sus puertos designados, como mínimo, el 5 %, de las operaciones de desembarque y transbordo efectuadas cada año por buques pesqueros de terceros países, con arreglo a los criterios de referencia determinados por el procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 2, basándose en la gestión de riesgos, sin perjuicio de que las organizaciones regionales de ordenación pesquera adopten umbrales más elevados. 2.   Los siguientes buques pesqueros serán inspeccionados en todos los casos: a) buques pesqueros avistados con arreglo al artículo 48; b) buques pesqueros mencionados en una notificación transmitida a través del sistema comunitario de alerta a que se refiere el capítulo IV; c) buques pesqueros de los que la Comisión sospeche que han participado en pesca INDNR conforme al artículo 25; d) buques pesqueros que figuren en una lista de buques sospechosos de realizar pesca INDNR de una organización regional de ordenación pesquera, comunicada a los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 30.
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