Art. 50
Investigación de las actividades de los buques pesqueros avistados
En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 50
Investigación de las actividades de los buques pesqueros avistados
1. Los Estados miembros emprenderán lo antes posible una investigación sobre las actividades de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y hayan sido avistados según lo dispuesto en el artículo 49.
2. Los Estados miembros comunicarán, por medios electrónicos cuando sea posible, a la Comisión o al organismo designado por ella, los detalles del inicio de la investigación y de las medidas que hayan adoptado o piensen adoptar con respecto a los buques pesqueros avistados que enarbolen su pabellón, tan pronto como sea posible y, en todo caso, en el plazo máximo de dos meses a partir de la transmisión del informe de avistamiento en aplicación del artículo 48, apartado 4. A intervalos regulares adecuados, se remitirán a la Comisión, o al organismo designado por ella, informes sobre la marcha de la investigación de las actividades del buque pesquero avistado. Cuando concluya la investigación, se enviará a la Comisión, o al organismo designado por ella, un informe final con los resultados.
3. Los Estados miembros que no sean el de abanderamiento verificarán, si procede, si los buques pesqueros avistados y notificados han realizado actividades en las aguas marítimas sometidas a su jurisdicción o si se han desembarcado o importado en su territorio productos de la pesca procedentes de esos buques, y revisarán su historial de observancia de las medidas de conservación y ordenación aplicables. Los Estados miembros comunicarán de inmediato el resultado de esas verificaciones e investigaciones a la Comisión, o al organismo designado por ella, y al Estado miembro de abanderamiento.
4. La Comisión, o el organismo designado por ella, transmitirá a todos los Estados miembros la información que reciba en virtud de los apartados 2 y 3.
5. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 2371/2002 ni de las disposiciones que adopten las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Comunidad es Parte contratante.
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