Art. 48 · Avistamiento en el mar

Art. 48

Avistamiento en el mar

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 48 Avistamiento en el mar 1.   Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a las actividades pesqueras sujetas a las normas sobre avistamientos en el mar adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera, que son vinculantes para la Comunidad. 2.   Cuando una autoridad competente de un Estado miembro encargada de efectuar inspecciones en el mar aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo actividades que puedan considerarse pesca INDNR, emitirá inmediatamente un informe sobre el avistamiento. Los informes y los resultados de las investigaciones que realicen los Estados miembros sobre esos buques pesqueros se considerarán elementos de prueba a los efectos de los mecanismos de identificación y control previstos en el presente Reglamento. 3.   Cuando el capitán de un buque pesquero comunitario o de un tercer país aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo las actividades a que se refiere el apartado 2, podrá recoger toda la información disponible sobre el avistamiento, por ejemplo: a) nombre y descripción del buque pesquero; b) indicativo de llamada del buque pesquero; c) número de matrícula y, en su caso, número Lloyds OMI del buque pesquero; d) Estado de abanderamiento del buque pesquero; e) posición (latitud, longitud) en el momento del primer avistamiento; f) fecha y hora UTC en el momento del primer avistamiento; g) una o varias fotografías del buque pesquero que prueben el avistamiento; h) cualquier otra información de interés relacionada con las actividades observadas del buque pesquero avistado. 4.   Los informes de avistamiento se enviarán sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento del buque pesquero desde el que se haya realizado el avistamiento, y aquella los transmitirá lo antes posible a la Comisión o al organismo que esta designe. A su vez, la Comisión o el organismo designado por ella informará inmediatamente al Estado de abanderamiento del buque pesquero avistado. La Comisión, o un organismo designado por ella, remitirá seguidamente el informe de avistamiento a todos los Estados miembros y, si procede, a la secretaría ejecutiva de las organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes, para que tomen las medidas que procedan. 5.   Cuando un Estado miembro reciba de la autoridad competente de una Parte contratante de una organización regional de ordenación pesquera un informe de avistamiento sobre las actividades de un buque pesquero que enarbole su pabellón, enviará a la mayor brevedad posible el informe y toda la información pertinente a la Comisión, o al organismo que esta designe, que comunicará esa información a la secretaría ejecutiva de la organización regional de ordenación pesquera para que tome las medidas que procedan. 6.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más estrictas que adopten las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Comunidad es Parte contratante o Parte cooperante no contratante.
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