Art. 4
Inspección en el marco de regímenes portuarios
En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 4
Inspección en el marco de regímenes portuarios
1. Se instaurará un régimen eficaz de inspecciones portuarias de los buques pesqueros de terceros países que hagan escala en puertos de los Estados miembros, para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.
2. Salvo en caso de fuerza mayor o en situación de peligro con arreglo al artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar («fuerza mayor o situación de peligro»), para la prestación de los servicios estrictamente necesarios para remediar tales situaciones, los buques pesqueros de terceros países que no cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento tendrán prohibido entrar en los puertos de los Estados miembros, recibir servicios portuarios y realizar operaciones de desembarque o transbordo en esos puertos.
3. Se prohíben los transbordos entre buques pesqueros de terceros países y entre estos y buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad en aguas comunitarias, pudiéndose realizar esos transbordos únicamente en un puerto, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.
4. Los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad no podrán transbordar en el mar, fuera de las aguas comunitarias, capturas efectuadas por buques pesqueros de terceros países, a menos que los buques pesqueros estén registrados como buques de transporte bajo los auspicios de una organización regional de ordenación pesquera.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:1005:oj#art-4