Art. 38 · Medidas aplicables a los terceros países no cooperantes

Art. 38

Medidas aplicables a los terceros países no cooperantes

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 38 Medidas aplicables a los terceros países no cooperantes Se aplicarán las siguientes medidas a los terceros países no cooperantes: 1) se prohibirá la importación en la Comunidad de productos de la pesca capturados por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de esos terceros países y, por consiguiente, no se aceptarán los certificados de captura que acompañen a esos productos; cuando un tercer país sea considerado tercer país no cooperante conforme al artículo 31 por no haber adoptado medidas adecuadas respecto de pesca INDNR que afecten a una población o una especie dada, la prohibición de importación podrá aplicarse únicamente a esa población o especie; 2) se prohibirá la compra de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de esos países por parte de operadores comunitarios; 3) se prohibirá a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro cambiarlo por el de uno de dichos países; 4) los Estados miembros no autorizarán a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a celebrar acuerdos de fletamento con esos países; 5) se prohibirá la exportación de buques pesqueros comunitarios a esos países; 6) se prohibirán los acuerdos comerciales privados entre nacionales de un Estado miembro dado y esos países tendentes a que un buque pesquero que enarbole el pabellón de ese Estado miembro pueda utilizar las posibilidades de pesca de dichos países; 7) se prohibirán las operaciones conjuntas de pesca de buques de pesca que enarbolen el pabellón de un Estado miembro con buques pesqueros que enarbolen el de uno de dichos países; 8) la Comisión propondrá denunciar cualquier acuerdo bilateral de pesca o acuerdo de asociación en materia de pesca suscrito con esos países que establezca la terminación del acuerdo en cuestión si el tercer país de que se trate no cumple los compromisos asumidos en lo que refiere a la lucha contra la pesca INDNR; 9) la Comisión no emprenderá negociaciones para celebrar acuerdos bilaterales de pesca o acuerdos de asociación en materia de pesca con esos países.
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