Art. 37 · Medidas aplicables a los buques pesqueros inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR

Art. 37

Medidas aplicables a los buques pesqueros inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 37 Medidas aplicables a los buques pesqueros inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR Se aplicarán las siguientes medidas a los buques pesqueros inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR («buques de pesca INDNR»): 1) los Estados miembros de abanderamiento no podrán presentar a la Comisión solicitudes de autorización de pesca para buques de pesca INDNR; 2) se retirarán las autorizaciones de pesca o los permisos especiales de pesca expedidos por los Estados miembros de abanderamiento a buques de pesca INDNR; 3) no se autorizará a los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un tercer país a faenar en aguas comunitarias y se prohibirá fletarlos; 4) los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a los buques de pesca INDNR ni participarán en operaciones de transformación de pescado, transbordos u operaciones de pesca conjuntas con ellos; 5) los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un Estado miembro no podrán ser autorizados a acceder a ningún puerto comunitario salvo su puerto base, excepto en caso de fuerza mayor o de emergencia; los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un tercer país no podrán ser autorizados a acceder a ningún puerto de los Estados miembros, excepto en caso de fuerza mayor o de emergencia; no obstante lo anterior, los Estados miembros podrán autorizar a un buque de pesca INDNR a entrar en sus puertos siempre y cuando se decomisen las capturas y, en su caso, los artes de pesca prohibidos por medidas de conservación y ordenación adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera que lleve a bordo; los Estados miembros decomisarán también las capturas y, en su caso, los artes de pesca prohibidos por medidas de conservación y ordenación adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera que lleven a bordo los buques de pesca INDNR que reciban autorización para entrar en sus puertos por motivos de fuerza mayor o de emergencia; 6) los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un tercer país no serán abastecidos en los puertos de provisiones ni combustible, ni se les prestarán otros servicios, excepto en caso de fuerza mayor o de emergencia; 7) no se autorizará el cambio de tripulación de los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un tercer país, excepto cuando sea necesario por motivos de fuerza mayor o de emergencia; 8) los Estados miembros no abanderarán buques de pesca INDNR; 9) se prohíbe la importación de productos de la pesca capturados por esos buques de pesca INDNR y, por consiguiente, no se aceptarán ni validarán los certificados de captura que acompañen a esos productos; 10) se prohíbe la exportación y reexportación de productos de la pesca procedentes de buques de pesca INDNR con miras a su transformación; 11) se autorizará a los buques de pesca INDNR que no tengan pescado ni tripulación a bordo a entrar en un puerto para su desmantelamiento, pero sin perjuicio de cualquier persecución o sanción impuesta a dicho buque y a cualquier persona jurídica o física involucrada.
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