Art. 36
Medidas de urgencia
En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 36
Medidas de urgencia
1. Si existen pruebas de que las medidas adoptadas por un tercer país minan las medidas de conservación y ordenación adoptadas por una organización regional de ordenación pesquera, la Comisión podrá adoptar, con arreglo a sus obligaciones internacionales, medidas de urgencia cuya vigencia no superará los seis meses. La Comisión podrá adoptar una nueva decisión para prorrogar las medidas de urgencia por un período máximo de seis meses.
2. Las medidas de urgencia podrán comprender, entre otras, las siguientes:
a)
prohibición, para los buques pesqueros autorizados a faenar y que enarbolen el pabellón del tercer país de que se trate, de acceder a los puertos de los Estados miembros, salvo en caso de fuerza mayor o en situación de peligro a que se refiere el artículo 4, apartado 2, para servicios estrictamente necesarios para remediar dichas situaciones;
b)
prohibición, para los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, de participar en operaciones conjuntas de pesca con barcos que enarbolen el pabellón del tercer país de que se trate;
c)
prohibición, para los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, de faenar en aguas marítimas sometidas a la jurisdicción del tercer país de que se trate sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los acuerdos bilaterales de pesca;
d)
prohibición de suministrar pescado vivo para piscicultura en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción del tercer país de que se trate;
e)
prohibición de utilizar pescado vivo capturado por buques pesqueros que enarbolen el pabellón del tercer país de que se trate para su cría en aguas marítimas sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros.
3. Las medidas de urgencia surtirán efecto inmediatamente. Se notificarán a los Estados miembros y al tercer país en cuestión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. Los Estados miembros interesados podrán someter la decisión de la Comisión establecida en el apartado 1 a la consideración del Consejo dentro de un plazo de diez días consecutivos a la recepción de la notificación.
5. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro de un plazo de un mes consecutivo a la recepción del sometimiento de la decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:1005:oj#art-36