Art. 34
Supresión de un Estado de la lista de terceros países no cooperantes
En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 34
Supresión de un Estado de la lista de terceros países no cooperantes
1. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, suprimirá de la lista de terceros países no cooperantes a los terceros países que demuestren que la situación por la que fueron incluidos en la lista ha sido rectificada. También se tendrá en cuenta para decidir la supresión de un tercer país de la lista si el tercer país de que se trate ha adoptado medidas concretas para lograr una mejora duradera de la situación.
2. Cuando se adopte una decisión de supresión conforme al apartado 1 del presente artículo, la Comisión notificará de inmediato a los Estados miembros de la suspensión de las medidas previstas en el artículo 38 adoptadas con respecto al tercer país de que se trate.
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