Art. 33 · Establecimiento de una lista de terceros países no cooperantes

Art. 33

Establecimiento de una lista de terceros países no cooperantes

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 33 Establecimiento de una lista de terceros países no cooperantes 1.   El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, decidirá sobre una lista de terceros países no cooperantes. 2.   La Comisión notificará cuanto antes al tercer país interesado que ha sido incluido en la lista de terceros países no cooperantes, comunicándole también las medidas aplicadas con arreglo al artículo 38, y le pedirá que corrija la situación actual y le informe de las medidas adoptadas para que sus buques observen las medidas de conservación y ordenación aplicables. 3.   La Comisión comunicará de inmediato la decisión del Consejo adoptada en virtud del apartado 1 del presente artículo a los Estados miembros y les pedirá que velen por la aplicación inmediata de las medidas previstas en el artículo 38. Los Estados miembros le comunicarán las medidas que adopten en respuesta a esa solicitud.
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