Art. 30 · Listas de buques de pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera

Art. 30

Listas de buques de pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 30 Listas de buques de pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera 1.   Además de los buques pesqueros indicados en el artículo 27, se inscribirán en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR los inscritos en listas de buques de pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2. La supresión de esos buques de la lista comunitaria de buques de pesca INDNR se basará en las decisiones que tome con respecto a ellos la organización regional de ordenación pesquera competente. 2.   La Comisión comunicará cada año a los Estados miembros las listas de buques presunta o notoriamente involucrados en pesca INDNR que le transmitan las organizaciones regionales de ordenación pesquera. 3.   La Comisión comunicará inmediatamente a los Estados miembros las adiciones, supresiones o modificaciones de las listas contempladas en el apartado 2 del presente artículo que se produzcan. El artículo 37 se aplicará a los buques inscritos en las listas modificadas de buques de pesca INDNR de las organizaciones regionales de ordenación pesquera a partir del momento de su notificación a los Estados miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1005:oj#art-30