Art. 26 · Presunción de pesca INDNR

Art. 26

Presunción de pesca INDNR

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 26 Presunción de pesca INDNR 1.   La Comisión identificará los buques pesqueros sobre los que se haya obtenido información suficiente, conforme al artículo 25, para presumir que participan en pesca INDNR y respecto de los cuales esté justificada una investigación oficial ante el Estado de abanderamiento. 2.   La Comisión presentará a los Estados de abanderamiento de los buques pesqueros identificados en aplicación del apartado 1 una solicitud oficial de investigación de la presunta de pesca INDNR de esos buques. En la notificación: a) se facilitará toda la información recopilada por la Comisión sobre la presunta pesca INDNR; b) se solicitará oficialmente al Estado de abanderamiento que adopte todas las medidas necesarias para investigar la presunta pesca INDNR y que comunique oportunamente los resultados de la investigación a la Comisión; c) se solicitará oficialmente al Estado de abanderamiento que adopte de inmediato medidas coercitivas si las sospechas existentes acerca del buque pesquero resultasen fundadas y que informe a la Comisión de las medidas adoptadas; d) se solicitará al Estado de abanderamiento que informe al armador o, en su caso, al operador del buque de la exposición detallada de los motivos que justifiquen la intención de inscribir el buque en la lista y de las consecuencias que pueden derivarse de su inscripción en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, según establece el artículo 37; al mismo tiempo, la Comisión pedirá a los Estados de abanderamiento que le comuniquen los datos del armador o, en su caso, del operador para que estas personas puedan ser oídas conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2; e) se informará al Estado de abanderamiento de las disposiciones contenidas en los capítulos VI y VII. 3.   La Comisión presentará a los Estados miembros de abanderamiento de los buques identificados en aplicación del apartado 1 una solicitud oficial de investigación de la presunta pesca INDNR de esos buques. En la notificación: a) se facilitará toda la información recopilada por la Comisión sobre la presunta pesca INDNR; b) se solicitará oficialmente al Estado miembro de abanderamiento que adopte todas las medidas necesarias, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2847/93, para investigar las presuntas pesca INDNR o, según corresponda, que comunique todas las medidas ya adoptadas para investigarlas, y que comunique oportunamente los resultados de la investigación a la Comisión; c) se solicitará oficialmente al Estado miembro de abanderamiento que adopte las medidas coercitivas oportunas si las sospechas existentes acerca del buque pesquero resultasen fundadas y que informe a la Comisión de las medidas adoptadas; d) se solicitará al Estado de abanderamiento que informe al armador o, en su caso, al operador del buque pesquero de la exposición detallada de los motivos que justifiquen la intención de inscribir el buque en la lista y de las consecuencias que pueden derivarse de su inscripción en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, según establece el artículo 37; al mismo tiempo, la Comisión pedirá a los Estados miembros de abanderamiento que le comuniquen los datos del armador o, en su caso, del operador del buque para que estas personas puedan ser oídas conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2. 4.   La Comisión transmitirá a todos los Estados miembros la información sobre los buques pesqueros presuntamente involucrados en pesca INDNR para facilitar la aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93.
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