Art. 21 · Reexportación

Art. 21

Reexportación

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 21 Reexportación 1.   La reexportación de productos importados al amparo de un certificado de captura de conformidad con el presente capítulo quedará autorizada mediante la validación, por las autoridades competentes del Estado miembro desde el cual vaya a efectuarse la reexportación, de la sección «Reexportación» del certificado de captura o de una copia de este en caso de que los productos de la pesca que vayan a reexportarse constituyan una parte de los productos importados. 2.   El procedimiento definido en el artículo 16, apartado 2, se aplicará mutatis mutandis cuando los productos de la pesca sean reexportados por un operador económico autorizado. 3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las autoridades competentes para la validación y verificación de la sección «Reexportación» de los certificados de captura con arreglo al procedimiento definido en el artículo 15.
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