Art. 18 · Denegación de importación

Art. 18

Denegación de importación

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 18 Denegación de importación 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros no autorizarán, si procede, la importación de los productos de la pesca en la Comunidad, sin solicitar pruebas adicionales ni pedir asistencia al Estado de abanderamiento, cuando observen que: a) el importador no ha podido presentar un certificado de captura de los productos o cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 16, apartados 1 o 2; b) los productos que se vayan a importar no son los indicados en el certificado de captura; c) el certificado de captura no ha sido validado por la autoridad pública del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 12, apartado 3; d) el certificado de captura no contiene todos los datos necesarios; e) el importador no puede acreditar que los productos de la pesca cumplen los requisitos previstos en el artículo 14, apartados 1 o 2; f) un buque pesquero mencionado como buque de origen de las capturas en el certificado de captura figure en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR o en las listas de buques a que se refiere el artículo 30; g) el certificado de captura haya sido validado por las autoridades de un Estado de abanderamiento considerado Estado no cooperante conforme al artículo 31. 2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, apartado 1, no autorizarán, si procede, la importación de productos de la pesca en la Comunidad cuando, tras presentar una solicitud de asistencia conforme al artículo 17, apartado 6: a) hayan recibido una respuesta en la que se les informe de que el exportador no tenía derecho a solicitar la validación del certificado de captura, o b) hayan recibido una respuesta en la que se les informe de que los productos no son conformes con las medidas de conservación y ordenación o con otras condiciones aplicables en virtud del presente capítulo, o c) no hayan recibido respuesta alguna en el plazo fijado, o d) hayan recibido una respuesta que no aclare suficientemente las preguntas formuladas en la solicitud. 3.   Cuando no se autorice la importación de productos de la pesca en virtud del apartado 1 o 2, los Estados miembros podrán incautarse de ellos y destruirlos, disponer de ellos o venderlos, de conformidad con la legislación nacional. Los beneficios de la venta podrán destinarse a fines benéficos. 4.   Toda persona tendrá derecho a recurrir una decisión que le afecte adoptada por las autoridades competentes conforme al apartado 1, 2 o 3. El derecho a recurrir se ejercerá de acuerdo con las disposiciones vigentes en el Estado miembro de que se trate. 5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán las denegaciones de importación al Estado de abanderamiento y, en su caso, al tercer país a que se refiere el artículo 14. Enviarán una copia de la notificación a la Comisión.
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